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Un COMPRAVENTA DE MERCADERÍA no requiere de circulación transfronteriza para ser INTERNACIONAL

La calificación de internacional de una compraventa de mercadería en lo teórico puede tener que ver con criterios objetivos o subjetivos, sin embargo la respuesta exige en definitiva considerar la solución elegida por la norma aplicable. Es así que, desmitificando el tema, la principal regulación a nivel mundial de dicho contrato, la Convención de Viena de 1980 (Convención de las Naciones Unidas) identifica la internacionalidad cuando las partes (vendedor y comprador) tiene establecimiento en diferentes estados (prescinde de la circulación transfronteriza de la mercadería, no mira la nacionalidad de los otorgantes, ni naturaleza del contrato –comercial o civil-)

Dicha Convención no define que se entiende por "establecimiento" (“place of business”, “établissement”), de lo cual se ocupa la doctrina exigiéndole permanencia (no transitorio, dejando de lado un stand en una feria internacional, por ejemplo), autonomía (en la toma de decisiones, dejando de lado requisitos formales como la registración o las diferencias jurídicas entre sucursal o filial) y dotación material.

No olvidemos que aquello que solemos identificar como importación o exportación ateniendo a la operación aduanera, muchas veces tiene en su base a una compraventa internacional de mercadería, contrato por el cual las partes asumen obligaciones de cuyo alcance deben estar informadas previamente.

Tratándose de una compraventa internacional, la inclusión en la oferta de compra o de venta de una mención a que se aplicará la Convención de Viena de 1980 en la materia, traerá consigo la aplicación de reglas claras y difundidas en todo el mundo y con ello, seguridad jurídica.


Normativa (ratificada por Uruguay) cuya importancia radica en que lo sustancial del comercio mundial queda alcanzado por sus disposiciones, siendo aplicada por tribunales de diferentes extremos del mundo.


No nos estamos refiriendo al criterio de aplicación de dicha convención (si ésta es aplicable o no), para lo cual establece otros requisitos (criterio directo o indirecto, o incluso su aplicación por acuerdo de parte), sino a si es o no internacional según dicha norma.


No nos referimos a un contrato escrito sino a un acuerdo de voluntades en que una parte vende y otra compra (intercambio de cosa por precio)

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